Resumen: En respuesta a la pretensión indemnizatoria que postula el beneficiario en aplicación de la Doctrina Cakarevik recogida en la STEDH de 26 de abril de 2018 (de quien se vió afectado por la resolución de INSS en la que se le reclamaba el reintegro de la prestación indebidamente satisfecha de IPT desde que se le reconoció el incompatible subsidio de desempleo para mayores de 52) considera la Sala inimputable su doctrina el concreto supuesto examinado en el que concurre una diferencia fundamental con el enjuiciado por el Tribunal Supremo en la sentencia recaida en interpretación de la misma pues, además de que no se trata de una prestación de desempleo sino de IPT, durante el periodo en el que se percibieron las cantidades que se reclaman, tal prestación no fue la única que cobró el actor, sino percibió también el subsidio de desempleo para mayores de 52 años. Siendo precisamente la incompatibilidad entre ambas prestaciones la que determina aquella indebida percepción; por lo que no concurren las circunstancias de inexistencia o escasez de otros ingresos, y la consiguiente dificultad económica apreciada tanto por el Alto Tribunal como por la doctrina de suplicación. Criterios que no responden, así, a los considerados por el TEDH: ausencia de alegación inexacta por el beneficiario en la percepción de un subsidio (de muy modesto importe) que satisface sus necesidades básicas
Resumen: La Sala desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia, que a su vez desestimó la demanda de complemento de maternidad por aportación demográfica, porque, en el caso, la incapacidad permanente fue precedida de la incapacidad temporal del demandante, incapacidad temporal que se extinguió en fecha anterior al 1 de Enero de 2016, de ahí que no pueda lucrar el complemento litigioso al haber causado la prestación contributiva con anterioridad a ésa precitada última fecha.
Resumen: La Sala estima el recurso, revoca la sentencia de instancia, y declara que el trabajador tiene derecho a compatibilizar las dos prestaciones, porque cuenta con cotizaciones suficientes y separadas en el REM para devengar prestaciones de IPT y en el RGSS para devengar prestaciones de jubilación, y en cuanto a estas últimas el período de tiempo en que resulte rebajada la edad de jubilación del trabajador, se computará como cotizado al exclusivo efecto de acceder a la pensión de jubilación plena, porque el período de tiempo en que resulte rebajada la edad de jubilación del trabajador se computará como cotizado al exclusivo efecto de determinar el porcentaje aplicable para calcular el importe de la pensión.
Resumen: Solicitada la revisión de los hechos probados, considera la Sala que existen informes que aparentemente parecen discrepantes y existe un informe asumido por el juez a quo que recoge como única limitación la imposibilidad de puntillas con extremidad inferior derecha, con lo que lo pretendido es hacer prevalecer la valoración de la prueba de la parte recurrente sobre la del juez a quo lo que se encuentra condenado al fracaso.El actor tuvo un AT que le originó una ruptura del tendón de Aquiles, restándole una limitación secuelas para puntillas con la extremidad afectada. La profesión del actor es la de montador electricista y demanda la total y subsidiariamente la parcial. El actor tiene plena funcionalidad de extremidades superiores y en las inferiores consta una limitación en la derecha para puntillas sin que esté afectada la función. Ello a lo sumo puede originar molestias y algún inconveniente, por lo que su situación no es encuadrable en la incapacidad parcial y mucho menos en la total solicitadas, lo que conduce a desestimar el recurso.
Resumen: La Sala desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia, que a su vez desestimó la demanda, porque no podemos hablar en este caso de lesiones originarias, pues, aunque es cierto que la patología de base debutó en el año 2013, antes del inicio de su actividad laboral, no le impidió el desempeño de su oficio, y fue a raíz de la nueva cirugía en 2022 cuando la actora refiere los síntomas que le impedirían desarrollar su oficio de peón de matadero industrial, por lo que se habría producido una agravación de la situación de la trabajadora.
Resumen: La competencia del INSS para dar una nueva baja en el periodo subsiguiente de 180 días al agotamiento de la IT (12/18 meses) está limitada a aquellas bajas que deriven de la "misma o similar patología", lo que no acontece en el presente caso. Así, consta en hechos probados que la primera baja de 16 de enero de 2021 se produjo por el diagnóstico de "carcinoma de mama",mientras que la segunda de 19 de diciembre de 2022 se produce por "omalgia",por lo que no coinciden las patologías, y por ello la competencia para dar la segunda baja seguía residiendo en el servicio público de salud y no hay razón para no reconocerle efectividad económica.La primera vez que se diagnosticaron las polialtralgias con afectación de pequeñas y grandes articulaciones, juicio, por otro lado, genérico e inespecífico, fue en julio de 2022, es decir, ya habían transcurrido 18 meses desde el inicio de la IT que tuvo por causa el carcinoma de mama, por lo que difícilmente se puede defender que la omalgia que presenta en diciembre de 2022 sea similar patología a la que presentaba en enero de 2021, cuando solo fue diagnosticada de carcinoma de mama. Las polialtralgias fueron la consecuencia del tratamiento recibido, no siendo apreciadas hasta 18 meses después, por lo que no puede entenderse que nos encontremos ante el supuesto previsto en el art. 174.3 LGSS, ni tampoco ante los recogidos en el artículo 170 LGSS, por lo que ninguna infracción se ha producido por la sentencia de instancia.
Resumen: Existiendo un accidente de trabajo que afecto al MID, produciéndose una lesión en tiempo y lugar de trabajo, sin constancia de patología degenerativa previa o al menos no manifestada, y que a partir de ese momento, la misma dio lugar dos procesos de incapacidad temporal con escasos días de diferencia entre ambos requiriendo de tratamiento médico hasta devenir en crónica impidiéndole el desempeño de las tareas fundamentales de su trabajo habitual, la conclusión no puede ser más que la de considerar que derivado del accidente de trabajo se ha producido una agravación evidente de la patología que en su caso pudiera sufrir el trabajador y por ende que la contingencia del grado de incapacidad permanente reconocido debe ser accidente de trabajo con la consiguiente estimación del recurso examinado.Es cierto que el trabajador ya padecía lesiones degenerativas en su columna vertebral antes del accidente. Pero esa patología no le había mermado sus facultades para ejercer las labores propias de la profesión que ejercía -no consta siquiera la existencia de bajas anteriores a causa de esas dolencias- y después del accidente quedó incapacitado.
Resumen: Se cuestiona la revisión practicada de la incapacidad permanente total que se ha realizado y que el Juzgado ha considerado correcta si bien ha declarado que concurre una incapacidad permanente parcial. La Sala estima que se ha producido una mejoría de la lesión de inestabilidad de codo derecho tras fractura de luxación de codo, por causa de la operación quirúrgica producida que ha sido determinante para que se produzca una mejoría en el estado del actor. Ahora bien, se considera que existe una limitación para una parte de la profesión por lo que es correcto el grado reconocido.
Resumen: Se estima que concurre una incapacidad permanente total porque el beneficiario no puede desempeñar las tareas propias de su actividad como taxista por cuenta propia con la debida profesionalidad y dedicación. Se cuestiona además si las lesiones son definitivas y al efecto la Sala estima que lo son porque habiendo transcurrido ya más de un año desde la fecha de inicio de la incapacidad temporal no hay elementos para considerar que las limitaciones no fuesen previsiblemente definitivas al tiempo de calificarse la incapacidad permanente. Se padece 10-12 deposiciones diarias acompañadas de dolor e irritación perianal, sin mejoría con el tratamiento pautado.
Resumen: La conducta general seguida por el empresario y puesta de manifiesto por la juez de instancia:-Que la empresa sí tomó medidas al respecto, haciendo correspondiente reclamación al proveedor para que solventara el problema detectado con los bidones. Que la empresa se mostró colaboradora procediendo a la corrección de los daños, correcciones que, sin embargo, no han sido definitivas.el órgano ad quotiene un amplio margen de discrecionalidad para fijar el porcentaje, siempre y cuando actúe con parámetros de racionalidad y proporcionalidad. Y, solo cuando no actúe con dichos parámetros el juez de instancia, el órgano ad quempodrá corregir el porcentaje impuesto.La Sala considera como circunstancias más relevantes que podrían influir en el incremento del recargolas siguientes:1º. Que la máquina envasadora se encontraba sin adecuar al RD 1.215/1997 de 18 de julio, en vigor desde el 27-08-19972º. La inexistencia a la fecha del accidente de evaluación de los riesgos ERGONÓMICOS del puesto de trabajo.3º La gravedad de los daños derivados para el accidentado: Incapacidad Permanente Total.